ne o no el derecho que ellas han conservado de legislar para sí mismas, en las materias sobre las que no han delegado esa atribución en el Gobierno Federal.
En consecuencia estimo que la apelación extraordinaria interpuesta por la demandada ha sido bien denegada, y que V. E. así debe declararlo desestimando el recurso de queja. — Bs, Aires, octubre 10 de 1947. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de octubre de 1947.
Y vista la precedente queja caratulada: "Recurso de hecho deducido por la S. A. Financiera, Comercial, Industrial e Inmobilaria A. F, TI. S. en los autos Rodríguez Arias Amalia Margarita Ferrari Hardoy de contra Rodríguez Arias Casiano Joaquín y S. A.
A. F. I. 8." para decidir sobre su procedencia, Y Considerando:
Que el punto decidido a fs, 53 difícilmente pueda ' dar lugar a recurso extraordinario y ello porque lo referente a la admisibilidad en el orden provincial de la anotación de la litis, de ser aceptada por los jueces locales —único supuesto en que subsistiría el interés del recurrente— constituiría una cuestión de naturaleza procesal. Y con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la decisión de tales puntos ya sea sobre la base de leyes o principios doctrinarios o jurisprudenciales de igual índole, está librada a los respectivos tribunales de Provincia. Conf. Fallos 207, 256 y la causa "Provincia de Tucumán vs. Cía. Hidroeléctrica de Tucumán", fallada el 1° de octubre del corriente año.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:139
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