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Fallos: 209:133 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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po) : 3 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 183 | en este caso ser correlativas de una habitualidad como que 3 exige el art, 25 ine. e) de la ley 11.682. FA Lo contrario únicamente podría ocurrir si todas o casi u EEN | de periodicidad y rapidez, extremo que vincu- 1 lado entonces en el hecho; al de ma obemión predominante | en general favorable, evi el propósito predominante E de comerciar, en desmedro de aquel otro que consiste solamente | ar Te traia del expitl. | Que tratándose de una excepción al principio doctrinario s de la ley, en cuanto grava a la renta y no al capital, la babi- | destidad a Tos efectos de la aplicación del impuesto debe resul- ñ tar clara como actividad del que compra y vende inmuebles, e lo que como se ve no ocurre en el caso. :

Por las consideraciones que anteceden, fallo: haciendo A temer a la deenda y desinrarecdo que 1 Nojita dee dende actor la suma que resulte liquidación a practicarse y | que fuera cobrada como consecuencia de haberlo considerado = encuadrado en lo que dispone el art. 216. 4) de Ter TT e Con intereses la fecha de la notificación de la demanda al estilo de los que esbra el Baneo de la Necita Agetei.es é sus operaciones abituales de descuento. Costas por su orden | er halos mediado all mfiejente vara Tier. — E. A. Ortiz Ei asualdo. |

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL :
Bs. Aires, junio 17 de 1946. S Considerando : | El hecho de que el actor haya obtenido una ganancia | importante en alguna de las operaciones inmobiliarias que ha i realizado, no quiere decir que esa ganancia constituya un rédito imponible y no uma valorización o mayor valor del | eapital, La diferencia entre ambas situaciones ha sido esta- ñ blecida por la Corte Suprema en fallos: 182, 417 y 188, 327 y | por esta Cámara en el caso análogo al presente de Urauie | Anchorena contra el Fisco Nacional, por el señor juez mn a-quo, donde tuvo oportunidad do establecer que ai DE aceptara | A TEA E Ni i De 09 "L1.089 habría dejado de ser un gravemen a los réditos 1 Nora ervertico qu un trlbnio al mayor alas. le que dudo: | lemente no ha sido el propósito del legislador. MU 4

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-133

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