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A ad TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
pa Las cuentas especiales de depósito de títulos, acciones, ur valores o dinero, hechos en Bancos públicos quedan sujetos a la reglamentación de la institución respectiva (arts. 2185, inc. 4 LA del Cód. Civíl y 579 del de Com.). Sabido es que el Banco, ES tratándose de depésito a orden conjunta, solamente entregará e el dinero mediante cheque o giro de todas las personas a cuyo y nombre se encuentra la cuenta. El depósito bancario —según e se establece en el párrafo anterior (ver además arts. 8° y 3? del E Cód. de Com.)— es de carácter comercial y por lo tanto tales Pa disposiciones no son aplicables al depósito judicial. Este subE sidiariamente se rige en cuanto a mus efectos por el Cód. Civil E (ver art. 2185, inc. 2"); pero no hay disnosición leal que autorice a aplicarle las disposiciones del Cód. de Comercio.
Además otros fundomentos que se consignarán a continuación X abonan la tesis que venimos sustentando, 2 La jurisdicción es la potestad pública de me están investidos los jueces para conocer en los asuntos civiles y eriminales y de sentenciar'o con arreglo a las leyes (Conf. Cara vantes, £. 1, púe. 118). Consta, entre otros elementos del "imperio"; es decir de la facultad de mando para hacer ciecutar sus resoluciones, usando si fuera necesario de la fuerza pública: "sine medica eoercitiva nulla est jurisdictione". Ahora bien, los fondes depositados judicialmente a orden adjunta de varios jueces, sólo podrán —según se ha visto— ser removidos, transferidos o entregados, por mandato judicial de todos ellos.
Resulta entonces que un depósito de tal naturaleza despoja al juez de la cansa. que por ser competente debe conocer, de la juriedicción me nor la lev está investido, puesto que lo enloca en la imposibilidad de disponer por sí mismo de esos fondos.
3") Que la ley del 8 de febrero de 1908 disnone en el art 2 mie Ine depósitos judiciales se harán en el Banco Provincial de Salta. por lo que si ésta institución no admitió el depésito debió poner el depositante tal cirennstancia en ennocimiento del .Tnez comnetente. y no proceder directamente a hacerlo en el Banco de la Nación.
4) Si se admitiera el depósito conjunto resultaría mne el juez para librar vn ciro o chema se vería en la necesidad de pedir 'a antorización o la firma de los demás magistrados. o sino el acreedor DE de acuerdo con la ley debe ser pagado en nrimer término ten'ría que ir ante cada juez a enva orden está el dená.
sito para obtner por la vía de incidente la transferencin del dinero. One es un deber de los ineers mantener el hno orden en los inicios, evitando se nbstruya el curso de la justicia en daño de las partes (doc. del art. 62 del cód. de proc.) ; y por |
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:536
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