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Fallos: 208:539 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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sitaba oír al ejecutante, ni al depositante, a quien si erevera y:

que el rechazo era arbitrario, le quedaban los recursos legales, recursos que ha usado.

La presentación de fs. 108 a 110 es oficiosa. El a quo no , dió vista del depósito limitándose a resolver que se agregue la boleta y luego dictar un auto fundado rechazando el depósito. Con este procedimiento no se ha vulnerado ninguna garantía legal, susceptible de ocasionar una declaración útil de nulidad. Voto por que se deseche el recurso.

El Dr. Arias Uriburu dijo:

Aparte de los fundamentos dados por el Ministro pre-opinante, que hago míos, debo agregar lo siguiente. Según lo determina el art. 250 del Código de Proc., en la materia, la nulidad por defectos de procedimiento debe reclamarse en la misma instancia que se cometió y al no hacerse así ella queda subsanada. La resolución recurrida no tiene vicios que la invaliden, por haberse dictado de acuerdo a lo que determinan Da leyes y debe, por lo tanto, desestimarse la nulidad dedua.

Voto por la negativa.

El Dr. Ranea dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Saravia Bavío. :

A la segunda cuestión el Dr. Saravia Bavío dijo:

I. _El apelante funda su argumentación en el art, 76 de la ley 8172, modificado por la ley 10.676. De ahí hace deritodos los ect que an embargado is Aerea SoTmtS de los que han eml los e invocan un derecho sobre los mismos.

Sostiene que el Banco Hipotecario Nacional tiene un régimen de privilegio y que dicha disposición legal le otorga en orden a los depósitos Judiciales, el de hacerlos a la orden conJunta de todos los magistrados.

Creo que es una interpretación arbitraria de Me, De ella no fluye, en absoluto, que se haya pretendido ¡ficar el régimen establecido por las leyes procesales y el art. 736 y concordantes del Código Civil. A este respecto me remito a la bien fundada resolución del a quo.

El art. 76 aludido establece que "El Banco pondrá el sobrante, si así lo hubiere, a disposición de los jueces respectivos", De allf no fluye que sea a la orden conjunta de todos los jueces, Debe entenderse a la orden de los jueces respectivos, de acuerdo a lo que las leyes establecen.

De

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-539

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