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Fallos: 208:540 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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2. + dd ENS d E o. , ou su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Es e Es de buena hermenéntica jurídica interpretar las leyes 3 do armonizarlas entre sí, cuando no son incompati; Bles, si no se percibe c'aramente la voluntad legislativa de ES derogar normas establecidas. máxime cuando con ello se proeura un résimen de excepción que por su propia naturaleza debe ser de interpretación restrictiva.

El Dr. Raymundo L. Fernández en su libro sabre la hipoteca. la prenda y demás privilegios, t. II, pág. 408, dice: "Es ilegal y hasta constituye un desacato a los jueces embargantes el procedimiento sernido por a'ennos maristrados yv por el Banco Hipotecario Nacional, de depositar el excedente, en forma elobal. a la orden coniunta de todos amnellos enn consiguientes complicaciones, pues deben ponerse de acuerdo a fin de librar al Raneo depositario oficios enninn°as > separados er concordantes, para la entrega a los acreedores en el orde sus embargos. lo que en la práctica origina incidencias y dilaciones innecesarias".

IT. Fn tal virted estev de neverda con al fallo recurrido, salvo en lo que se refiere al considerando 5", No creo que corresponda a la misión del juez, la ame debe eirennscribirse a la decisión del caso eonereto sometido a su decisión, el de fijar normas generales al Banco indicándole la forma en que debe proceder en cada caso.

Debe limitarse el tribunal, en este caso, a rechazar el depósito y ordenar se practique en la forma dispuesta en el anto de de. 104, con conocimiento de los demás jueces embargan Por las razones dadas y las razones del anto apelado voto porque se confirme, con las modificaciones que fluyen del eonsiderando IT, la reso'ución recurrida. Sin costas en primera instancia, a enyo fin regulo el honorario del Dr. Panlo en la suma de setenta y cineo pesos y del procurador Santiago Esquiú en veinticinco pesos. El Dr. Arias Uriburu dije:

Coincido en general con los conceptos emitidos por el Dr. Saravia Bavio, y arregaré lo siguiente. En el fallo citado en el memorial de fs. 129, se expresa lo siguiente: "°...; pero recordando, por cierto que esto último no quiere decir, de ningún modo, nue no han de consnltarse las demís prescripciones de derecho común, en cuanto no estuviese previsto, sobre el punto, en el convenio y en aquellas leyes especiales, o fuese de anlicación supictoria nara esnecificar las indemnizaciones reclamadas, ya que la Corte Suprema ha resuelto que el Banco Hipotecario Nacional, en su carácter de persona del derecno, se encuentra sometido a las disposiciones de las leyes

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-540

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