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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 531 y percepción de este gravamen, ni tampoco lo fué la operación de venta considerada en sí misma —ni hubiera podido serlo habiendo tenido como tuvo lugar fuera de la jurisdicción de la provincia—, síguese que el procedimiento objetado no afectó tampoco en este caso el comercio interprovincial. No hubo, pues, violación de ninguna de las normas constitucionales invocadas (arts. 9, 10, 11, 67 inc. 11, y 108 de la Constitución).
Que el sentido, propósito y alcance de estas normas constitucionales viene siendo expresado de antiguo por esta Corte con la fórmula de que mediante ellos se asegura la realidad de "un solo territorio para un solo pueblo". Esta es la oportunidad de recordar el aforismo porque en definitiva es en virtud de lo expresado por él que la imputación de inconstitucionalidad Do es atendible en este caso. No ha de considerarse a la Nación como un solo territorio para un solo pueblo solamente con el objeto de oponer esa superior realidad institucional a las extralimitaciones posibles de la potestad fiscal de las provincias, sino también en favor .
de la plenitud de dicha potestad, que constituye algo así como la base material de sustentación de las autonomías provinciales. Esa superior unidad impone que n0 se vede o desconozca a las provincias la posibilidad de tomar en cuenta, como punto de ref.rencia para la estimación de su riqueza económica, que es la materia sobre la cual han de ejercer sus atribuciones impositivas, el resultado de operaciones que han tenido lugar fuera de sus límites, en jurisdicción de la Nación o de otras provincias, mientras el recurso no comporte de ningún modo ingerencia en el derecho fiscal de esas otras jurisdicciones, ni en el régimen del comercio interprovincial, ni menoscabo alguno de orden jurídico para la libre circulación y el libre tránsito de los pro
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:531
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