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Fallos: 208:530 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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Be punto de referencia que el impuesto a las ventas —de Po — equívoco—, es esencialmente distinto de este úlE Que si en el orden fiscal el común recurso a un mismo punto de referencia no borra la distinción esencial de los dos gravámenes no hay transgresión de los límites de la potestad impositiva de la provincia por obra del régimen que se considera, ni superposición de un gravamen provincial con respecto a otros de la misma especie de distintas jurisdicciones, superposición que, caso de ser legítimo el impuesto provincial considerado en sí mismo, no afecta su validez constitucional (Fallos:

185, 209; 188, 464). En consecuencia sólo cabe objetar su constitucionalidad si, como se expresó en el considerando precedente, el régimen de esta contribución obs— tara o perturbase la libre ejecución del acto de venta o de cualquier modo directo o indirecto lo supeditara y a sus exigencias, o interfiriera de la salida de los productos fuera de los límites de la provincia, o pusiese en alguna forma, ostensible o subrepticia, normas al comercio interprovincial. Bien entendido que, como se explicó en considerando anteriores, debe tratarse de cualesquiera impedimentos o influencias distintos del mero reflejo económico que todo impuesto a la producción, la industria o el capital en giro tiene sobre la negociación ulterior de lo" respectivos productos. Sobre esta faz de la cuestión u. "taría observar que la actora mo ha invocado concretamente ninguna perturbación, interferencia o supeditación de esa especie, es decir ninguna ingerencia en la operación de venta ni en punto alguno de la circulación o tránsito de los productos hasta la oportunidad de su enajenación, proveniente del régimen del impuesto que se objeta. Si la extracción no fué subordinada a ningún requisito de los que integran las formalidades concernientes a la liquidación a

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-530

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