DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 55 taminó el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 95 vta.
la providencia de autos para definitiva.
Considerando:
Que la inconstitucionalidad alegada fúndase en que al calcularse cl impuesto de la ley provincial 4198 al comercio y la industria, sobre el monto de las ventas de los productos de esta última, las cuales en el caso de este juicio se hicieron todas fuera de la provincia, ésta pretende exceder la jurisdicción de su potestad impositiva, afecta además la circulación de sus produetos, pone normas al comercio interprovincial y superpone un impuesto local a ¡os de otras jurisdicciones.
Trátase, pues, de saber si el recurso de liquidar un impuesto provincial a la industria, —cuya constitucionalidad, considerado en sí mismo y en cuanto gravamen a una porción de la riqueza provincial no se objeta ni podría ser eficazmente objetado (Fallos: 151, 92, consid. 3"; 188, 18)—, sobre el monto de la venta de los productos de la respectiva industria con precindencia del lugar donde se la efectuó, importa las violaciones constitucionales alegadas, En otras palabras, si este modo de liquidar el impuesto a la industria lo convierte en realidad en un gravamen a las ventas que como tal la provincia sólo puede establecer sobre las que se efeotúan en su jurisdicción.
Por su naturaleza el impuesto a la industria, relativo como es a la riqueza que la actividad industrial crea, ha de guardar en su monto alguna suerte de relación con ella. Dicho impuesto será constitucional siempre que recaiga verdadera y solamente sobre dicha riqueza y guarde con la misma equitativa y efectiva pro- :
porción. Y lo que suministra el índice de la riqueza ereada por una industria que opera con fines lucrativos es la venta de los productos extraídos o elaborados,
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:525
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