e a producto que lo haga invendible, puesto que los modos E de influir o interferir que la Constitución condena son E los que obstan a la libre circulación y libre tránsito arts. 9, 10 y 11), supeditándolo estos últimos al régi men del gravamen de tal manera que venga a ser en realidad un impuesto al hecho del tránsito, de la introducción o de la extracción. Pretender que la mera influencia económica de un impuesto sobre la condición y el destino ulteriores que tengan en lo económico los bienes gravados, —excepción hecha del extremo de la confiscatoriedad a que se acaba de aludir—, puede ser causa de su inconstitucionalidad, importaría hacer prácticamente imposible el ejercicio de la autonomía de las provincias respecto a aquella riqueza que después de ser legítimamente gravada por ellas fuese objeto de legítimo gravamen en la jurisdicción de otras provincias o en la de la Nación, a cuya riqueza so incorporen, pues 20 hay impuesto que no tenga una repercusión económica de esa especie. Aunque en última instancia la subsistencia de la producción industrial dependa, como es natural, de la colocación de lo producido, no por ello la elaboración de esto último y su comercialización dejan de ser episodios económica y jurídicamente distintos, susceptibles de ser objeto de distintos gravámenes.
Y si bicn un régimen impositivo razonablemente orgaE nizado no ha de desentenderse de la relación que en la :
concreta realidad existe entre ambos episodios y de la consiguiente influencia recíproca que sobre cada uno de ellos tendrá cada uno de los gravámenes cuando el producto se elabora en una jurisdicción y el productor lo vende en otra, el problema que ello plantea no concierne al régimen impositivo de la Constitución sino a la política de las relaciones económicas de la Nación con las provincias y de éstas entre sí.
Que descartados los aspectos de la cuestión que
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:528
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