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E s. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E puesto que éstos son valores económicos en tanto en Es: cuanto satisfacen necesidades o conveniencias, lo cual Ú se pone de manifiesto en oportunidad de su venta. Lo que el interés de los compradores no absorbe, no es un E bien económico, ni para el productor, —lo cual es obe vio—, ni para la comunidad a la que se ofrecen, pues f si no los compra es porque los considera inútiles, Que a lo precedente podría objetársele que con| funde o hace actuar indiferenciadamente dos procesos:
el de la industria propiamente dicha, que consiste en la elaboración de materias primas, y el del comercio, consistente en distribuir y negociar esos productos. Es que no se concibe un impuesto legítimo si no hay de por E medio un valor económico en razón del cual se lo establezca y determine; por ello la distinción de los dos procesos, clara y precisa, cuando se la considera en sí misma, deja de tener esos caracteres cuando se trata de estimar económicamente la productividad industrial puesto que no hay posibilidad de hacer esto último mientras mediante la comercialización de los productos de la industria no se obtiene la medida de la absorción de ellos por los compradores a quienes están destinados. Es verdad que la colocación de los productos industriales es un episodio que tiene sus gastos, riesgos y ganancias propias, todo lo cual influye naturalmente en el precio de venta y, en consecuencia, no cabe decir de este último que traduce pura y simplemente el valor de lo elaborado por la industria. Pero es que en lo precedentemente expuesto no se ha pretendido identificar el valor económico de lo elaborado con el precio de cllo obtenido al venderlo, sino indicar lo razonable que es, 1' referirse a las ventas para comprobar que lo elaborado es riqueza económica, y ?" considerar el episodio de la venta para tener un principio de medida concreta de la riqueza aludida. Es problema aparte, que aquí no
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:526
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