— RES A E te ra DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 59, no hacen a lo específico de ella, es decir, a las objeciones de inconstitucionalidad consideradas en sí mismas, trátase de saber en primer término, si gravar la producción industrial según su precio de venta es o no lo mismo que gravar la venta, pues si lo fuera la Prov.
de Bs. Aires invadiría con el impuesto en cuestión una jurisdicción fiscal extraña, dado que en este caso las ventas se efectuaron fuera de su territorio.
Que en el impuesto examinado tal como se lo co- —. :
bró en el caso de este juicio las ventas son consideradas sólo en cuanto sus precios dan un Índice o medida para estimar el valor de la producción industrial que constituye la materia del impuesto. Como este último tiene que referirse inevitablemente a 'ese valor y no puede negarse que el precio de las ventas efectuadas por el industrial constituye una medida de él según quedó expresado, no se ve cómo pueda objetarse el recurrir a esa medida porque la operación de la cual es tomada tuvo lugar fuera de la jurisdicción de la provincia, si para tomarla no se obsta ni se perturba la libre ejecución del acto de venta, ni se interfiere en 6l, ni se lo supedita, directa ni indirectamente, a las exigencias del régimen de aplicación del impuesto objetado, ni se hace que éste recaiga subrepticiamento sobre otra cosa que su materia propia, es decir, la producción industrial que ha tenido lugar en la jurisdicción de la provincia, En otras palabras, si es conforme con la naturaleza del impuesto en cuestión referirse a cualquiera medida cierta del valor de la riqueza sobre la cual recae o en vista de la cual se lo establece y una de esas medidas es el resultado de la venta de los productos de la industria respectiva, un impuesto a ella que se liquida sobre la base de dicho resultado no se desnaturaliza, conserva en el orden jurídico fiscal su especificidad y por ende, a pesar de que recurre a un mismo
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:529
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