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Fallos: 208:52 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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antecedentes que lo inducen a afirmar que el chofer del camión en que Hidalgo manifiesta haber hecho el viaje a dicho lugar, no habría sido sincero en su declaración. Sostiene también el señor Fiscal de Cámara, que la sentencia da un alcance excesivo al art. 1034 de las Ordenanzas de Aduana, porque interviniendo un despachante que se responsabiliza ante la receptoría de las operaciones que prohija, no tiene ya mayor gravitación el que la mercadería haya sido sustraída al control aduanero, por lo que el despachante, como responsable de aquélla, es pasible de las infracciones que corresponda imponer y de los impuestos a liquidar; y que en todo caso, la sanción de la ley n° 11.281, en su art. 75, posterior a las Ordenanzas de Aduana, ha hecho perder su gravitación al citado art. 1034 de dichas Ordenanzas; de donde resultaría que la Aduana tenía jurisdicción para entender en la presente causa. Observa, además, que el hecho de que no exista perjuicio fiscal, no importa que no esté configurado el contrabando, puesto que para que él exista, bastan actos tendientes a sustraer la mercadería de la verificación aduanera, Y finalmente, impugna el punto 4° de la parte dispositiva de la sentencia, sosteniendo que la actuación del Administrador de la Aduana no ha sido objeto de estudio especial, y que a su opinión adhieren los representantes del Ministerio Público; y que por lo demás, no se ha alegado que dicho funcionario haya obrado con malicia, Termina pidiendo, en conereto, la revocación del fallo y se resuelva la causa de acuerdo al petitorio de fs. 95-96, o sea, confirmado, con costas al reenrrente Sr. Hidalgo, la resolución aduanera de fs. 63/67, Que los arravios del Sr, Pérez concuerdan, en lo fundamental con los del Sr. Fisenl de Cámara; agregando que, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 del deereto n° 285 de fecha 24 de noviembre de 1933, que reglamenta las funciones de los despachantes de Aduana, el Sr. Iidalgo es responsable personal y directamente de las infracciones que se habrían cometido respecto de la hacienda de referencia, por no haber tomado ninguna precaución al solicitar el permiso de práctica, ni haber cumplido con los requisitos que imponen los arts.

198, 930/934 de la ley S10, y 126/129, 237/239 del decreto reglamentario de la ley n" 11.281; siendo además responsable de las sanciones impuestas, porque ante la Aduana es el doenmentante de la mercadería salida de contrabando, como firmante del boleto de entrega n° 1, año 1944, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 111 y 113 de la ley 810; 93 de la n" 11.281, 278 y 279 del decreto reglamentario de la misma.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-52

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