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Fallos: 208:47 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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de contrabando absolviendo o aplicando, si procedieren, las penas corporales y pecuniarias.

Las deficiencias de trámite apuntadas, obligan a excluir de esta resolución el juzgamiento del contrabando, cuya existencia aparece a prima facie de las pruebas acumuladas, pues tratándose de un delito que hasta puede ser sancionado con pena privativa de libertad, es requisito indispensable previo a la sentencia, la sustanciación del proceso penal legislado en el Cód. de Proe. Criminales, con todas las garantías que consagra en el sumario y plenario, para el inculpado y su defensa.

En consecuencia, el pronunciamiento a dictarse aquí, queda limitado a la materia propia del recurso contencioso administrativo, sustanciado en todos sus trámites ante este Juzgado, y ha de versar sobre la presunta responsabilidad del despachante Fernando Hidalgo, derivada de su intervención en el permiso de embarque n? 1 año 1944, gestionado ante la Aduana loeal. Tal sentencia resuelve el fondo de la cuestión, en su aspecto administrativo y no podría dar lugar a pronuncia.

mientos contradictorios, pues, aún en la hipótesis de que el recurrente resultara implicado en el proceso que se instruya por el delito de contrabando, su culpabilidad emergería de un acto distinto reprimido con otra penalidad; en este juicio se dilucida la responsabilidad pecuniaria de que habla el art.

27 del deereto n? 285 en que pudiera haber incurrido por su intervención en el trámite del permiso de embarque n° 1 año 1944 de la Aduana local, en el proceso criminal se juzgaría sobre la participación en un delito, ya sea como autor o cómplice y la pena aplicable no podría ser otra que la establecida en el art. 64, ley 11.281.

HI. Precisado pues, el aleanee de esta sentencia debe avocarse el suscripto al estudio y resolución de la causa instruída por la Aduana local, contra el despachante Fernando Hidalgo. La lectura de los antecedentes acumulados en el sumario, convence que la intervención del recurrente en el permiso de embarque referido, no puede justificar que se le aplique ninguna medida represiva.

En efecto, las constancias de nutos demuestran en forma clara que la actuación del despachante Ilidalgo se ha ajustado estrictamente a los preceptos que rijen su profesión. Veamos; con fecha 13 de mayo de 1944 el recurrente, por cuenta del exportador Julio Alamos Cuadra, presenta, para su diligenciamiento ante la Aduana local, el boleto de embarque n° 1 fs. 2) para 2.000 ovinos con destino a Chile. Acompaña el certificado de inspección sanitaria, exigido por la convención

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-47

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