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Fallos: 208:54 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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de la hacienda a que se refiere el pedido de permiso de embarque de fs. 2, y lo confirma Hidalgo en su presentación de fs. 80, la misma se encontraba en Barreal, y allí fué revisada por el médico-veterinario, según certificado de fs. 7, en fecha 12 de mayo de 1944. > sea, el día anterior a la presentación del pedido de embarque de fs. 2; y si bien el señor Alamos Cuadra expresa en su presentación de fs. 1, de fecha 22 del mismo mes, que la hacienda se había encontrado al ser solicitado el embarque, en su estancia de "Manantiales", tal manifestación no puede afectarle a Hidalgo, por ser extraño a ella.

Que como lo ha declarado el chofer Marcelo Cortés (fs.

133), el día 12 de mayo de 1944 condujo a Hidalgo de la Ciudad de San Juan a Barreal, finca de Alamos Cuadra, regresando el día 13, a mediodía; sin que tal declaración haya sido desvirtuada con ninguna otra prueba, no siendo bastante para ello las simples presunciones resultantes de los cálculos hechos por el Sr. Fiscal de Cámara y el apoderado del Sr.

Pérez, sobre el tiempo en que pudo hacerse el viaje, y de la experiencia personal adquirida por dicho fincionario, por no estar basados unos y otra, en datos fidedignos y debidamente controlados en autos.

Que acreditado como se halla, el cumplimiento por parte del despachante Hidalgo, de la única gestión que él ha podido realizar para comprobar la exactitud de la operación de embarque solicitada, antes de que ella se llevara a cabo, y no concretándose por el Administrador de la Aduana, ni por las partes recurrentes, ningún otro hecho u omisión de parte de Hidalgo, en infracción a sus obligaciones legales o reglamentarias, no procede responsabilizarle por actos realizados por su comitente o los dependientes del mismo, conforme al citado art. 27 del decreto n" 285 ya mencionado.

Que las disposiciones contenidas en los arts. 198, 930/934 de la ley 810, y 126/129, 237/239 del decreto reglamentario de la ley n° 11.281, citados por el Sr. Fiscal de Cámara, y los arts. 111 y 113 de la ley 810, 93 de la n° 11.281 y 278 v 279 del deereto reglamentario de la misma, invocados por la parte de Pérez, no tienen aplicación alguna al caso de autos, por cuanto no es dable responsabilizar a Hidalgo en esta causa, por los actos de contrabando que pueda haber cometido Alamos Cuadra con anterioridad en una operación en que no intervino en forma alguna Hidalgo, y ya que la Administración de Aduana sólo le ha imputado omisión en el cumplimiento de deberes reglamentarios respecto del permiso de

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-54

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