embarque de fs. 2, lo que, como se ha visto precedentemente, no ha ocurrido, Que descartada, así, del presente recurso contenciosoadministrativo, la responsabilidad atribuída a Hidalgo por las infracciones que se le imputaran por el Sr. Administrador de la Aduana de San Juan, carece de objeto el pronunciarse acerea de la cuestión relativa al alcance del art. 1034 de las Ordenanzas de Aduana, propuesta por los recurrentes, ya que ella está vinculada al pretendido contrabando imputado a Alamos Cuadra y del que se ha intentado responsabilizar administrativamente a Hidalgo.
Que en cuanto al punto 4? de la parte dispositiva de la sentencia, y de que se agravia el Sr. Fiscal de Cámara, no causa perjuicio alguno al Fisco, ni siquiera al señor Administrador de Aduana, ya que no contiene pronunciamiento alguno concreto en su contra, y sí sólo una apreciación respecto de su proceder que, aún en el caso de que fuera equivocada, no le afectaría en su condición de funcionario, ya que quien habrá de juzgar sobre dicho proceder, será el señor Director General de Aduanas.
Que dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, es equitativa la exención de costas que contiene la sentencia recurrida, correspondiendo declararlas en igual forma las de segunda instancia.
Por estos fundamentos M los demás concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en lo que ha sido materia de apelación, sin costas; declarándose mal concedido el recurso interpuesto respecto de la providencia de fs. 187 vta. — Jorge Vera Vallejo. — José E. Rodríguez Saa. — Agustín de la Reta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 3 de julio de 1947.
Y vistos los autos "Hidalgo Fernando, recurso contencioso administrativo c/. una resolución aduanera", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación interpuestos por el Fiscal de Cámara (fs. 251) y por el apoderado del Sr. Pedro A. Pérez (fs. 255) contra la sentencia dictada a fs. 246 por la Cámara Federal de Mendoza.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:55
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