la nulidad del fallo dictado por el Administrador de la Aduana local por carecer de jurisa.cción para resolver en la causa art. 1034 de las Ordenanzas y jurisprudencia citada).
II. Resuelta la nulidad del fallo administrativo corriente a fs. 63/67 vta. se presenta una situación procesal ya contemplada y resuelta en algunos fallos que registra la jurisprudencia del país. Tribunales del fuero han dicho que no obstante la nulidad de la sentencia administrativa, si la causa se ha sustanciado ante la justicia, puede decidir el Juez sobre el fondo del asunto (J. A. 14, 1016; 16, 45). Esta solución, que el suscripto comparte, para poder aplicarla al sub judice, es menester hacer algunas discriminaciones previas.
En primer lugar se ha de tener presente que esta causa en el recurso o acción contenciosa administrativa que el damnificado por una resolución del Administrador de Aduana, puede deducir ante la justicia (art. 1063 de las Ordenanzas).
Esto sentado y pudiendo legalmente considerarse válidas las actuaciones, no obstante la nulidad del fallo administrativo, correspondería resolver sobre el fondo; pero al estudiar los antecedentes del caso se presenta la necesidad de distinguir lo que puede ser materia de pronunciamiento inmediato, en esta vía contenciosa, y lo que debe someterse, previamente, al trámite de un proceso criminal, En efecto, de la lectura de los autos surge que los hechos, que han sido motivo de investigación, podrían configurar el delito de contrabando, delito que no ha sido denunciado oportunamente al Juzgado, y del que tampoco se hace cargo la resolución administrativa, en su parte dispositiva, donde se debió ordenar que pasaran los antecedentes a la justicia para su juzgamiento (art. 66, ley 11.281 t, 0.). En casos como el presente, si el Jefe de Aduana consideraba que tenía jurisdicción para resolver administrativamente sobre las infracciones y penalidades pecuniarias, correspondía, sin perjuicio de la tramitación del sumario administrativo, denunciar al Juzgado la posible existencia del delito de contrabando, para que, sin demora, se instruyera el proceso correspondiente (art. 66, ley 11.281 y arts. 242 y 243 decreto reglamentario). Dictada la sentencia administrativa y recurrida por la vía contenciosa, las actuaciones se hubieran tramitado simultáneamente con el proceso criminal y, entonces, en el estado actual de la causa, aunque se declarara la nulidad del fallo del Administrador podría el suscripto resolver Sobre, el fondo del asunto, abarcando el pronunciamiento no sólo la materia propia de la vía contenciosa administrativa, sino también, lo referente al delito
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:46
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