Que el presente recurso contencioso-administrativo, ha sido promovido por D. Fernando Ifidalgo contra la resolución de fs. 63-67 dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de San Juan, en sumario instruído con motivo de supuestas infracciones en que aquél habría incurrido en su intervención como despachante de Aduana, en el permiso de embarque 1" 1, año 1944, corriente a fs. 2, de fecha 13 de mayo de 1944, correspondiente 2 una hacienda de propiedad de D. Julio Alamos Cuadra, que debía exportarse a Chile; imputándosele a ITidalgo haber faltado a sus deberes establecidos en el decreto ne 285 de 24 de noviembre de 1933, al no constituirse a verificar lo documentado, en el lugar donde debía encontrarse la hacienda a exportar, "actuando con excesiva confianza, ereyendo lealmente la veracidad de la operación a realizarse".
siendo así que esa operación estaba destinada a cubrir una exportación elandestina verificada en el mes de abril del mismo año por el nombrado Alamos Cuadra. El! Sr. Administrador de la Aduana, no le imputaba, pues, al Despachante Ilidalgo, ser autor o cómplice en el contrabando de referencia, ni siquiera que al formular el boleto de embarque de fs. 2, lo hiciera con el deliberado propósito de cubrir el contrabando que le atribuye a Alamos Cuadra, sino que simplemente lo responsabiliza administrativamente de ese hecho, por no haberse constituído en la Estancia "Manantiales", donde a su entender, debía encontrarse la hacienda a exportar, infringiendo así sus deberes establecidos en el Deereto 1" 285 de referencia.
Que según lo establece el art. 27 de ese decreto, reglamentario de la profesión de despachantes de Aduana, "los despachantes serán personal y directamente responsables de los eargos que resulten en su contra por sus propios actos y los de sus apoderados y dependientes en los despachos que efeciñen y operaciones en que intervengan. .."'; sin que la citada disposición, ni ninguna otra, responsabilice a los despachantes por los actos de sus comitentes y de las personas de ellos dependientes. En tal situación, y de acuerdo a la doctrina jurídica que informa nuestra legislación, según la cual, cada persona responde de sus propios actos, mientras no haya disposición legal que le obligue por los actos de terceras personas en determinadas situaciones previstas, no es dable atribuir a la citada disposición reglamentaria el aleance que le asignan los recurrentes.
Que según se expresa en el certificado y guía de campaña de fs. 8, suscrito por el Sr. Alamos Cuadra como remitente
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:53
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