E
A se FALLOS DE Li CONTE SUPREMA
E vino a ser por de pronto acto del poder público en cumplimiento de los deberes de justicia distributiva —la que es debida por los organismos rectores de la comunidad a cada uno de los miembros que la compoa nen—, y en cumplimiento del fin inmediato de la autoridad que es el establecimiento y resguardo del orden público y la paz social.
Que de ser estas las causas de la legislación del trabajo no se sigue, sin duda, lisa y llanamente que pertenezca al orden del derecho público. Son muchas y bien conocidas las instituciones del derecho privado en las que está interesado el orden público no sólo del modo general en que lo está en todas las instituciones jurídicas, sino con la particular consecuencia de que la autonomía individual no puede alterar lícitamente lo que las leyes respectivas dispongan en la materia. El reconocimiento de ese superior nterés va siendo cada día mayor, en la medida en que se comprueba que el libre juego de la autonomía individual no es siempre compatible con la preeminencia del bien común. Tanto que hasta en lo concerniente a los contratos la parte del derecho privado donde la legislación contemporámea acentraba más su carácter individualista y acordaba, en consecuencia, mayor ámbito a la autonomía de la voluntad, la llamada legislación de emergencia viene introduciendo de un tiempo a esta parte, en todo el mundo, y no sólo en razón de las excepcionales circunstancias creadas por las dos últimas guerras —que al fin y al cabo no son causa sino efecto de un estado social, económico y político de honda anormalidad—, restricciones crecientes con el carácter de disposiciones de orden público, no porque se las califique asf en las propias leyes sino porque tal es, indiscutiblemente, su naturaleza en razón de las causas que determinaron su sanción y los fines que se ha procurado obtener con
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:508
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