sesc sino en la trascendencia de la alteración que produce en ellas la corrupción de sus dos instituciones fundamentales, la familia y la propiedad. Lo segundo, en cuanto ejercicio del poder de policía, derecho público, Pero con obedecer la distinción a principios claramente distintos no es siempre clara, en la realidad, la naturaleza de cada una de las partes que van integrando la dilatada legislación nacional y provincial del trabajo, puesto que, por ¡os motivos enunciados, lo que en un planteamiento teórico de estas cuestiones hubiera debido ser legislación constituyente de las relaciones del trabajo, de alcance general y permanente, ha sido solución de emergencia con los caracteres de un acto circunstancial de policía social. Por otra parte, la corporación legal de los diversos sectores de empleadores y asalariados, si bien no es, en rigor, legislación del trabajo sino derecho público puesto que tiene por objeto el ordenamiento del cuerpo social, hállase en las actuales circunstancias tan concretamente relacionada con esta última que introduce un motivo más de complejidad en el problema de determinar, en la materia de que se trata, el ámbito propio de las facultades legislativas de la Nación y las provincias.
Que la enunciación de las facultades de las provincias en el art. 107 de la Constitución al referirse con particular insistencia a la promoción de su vitalidad económica, —promover su industria..., la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras... la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos...—, implica cl reconocimiento de facultades relativas al régimen del trabajo por la doble razón de que la vitalidad aludida reposa sobre este último antes que sobre ninguna otra cosa, y porque la preocupación de acrecentar la riqueza que el o EL
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:511
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