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Fallos: 208:502 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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e Pm FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

TE
1 un ti letermit ario, no le hablarse de que se ha' sustraído a las partes de la jurisdicción de sus jueces naturales, siendo que precisamente en ejercicio de su poder de policía sobre el trabajo, facultod reservada a cada una de las Provincias, que el Estado por intermedio de sus órganos administrativos interviene para formalizar un instrumento al cual las partes deben someterse. La pretensión de atribuir a los jueces, con decisión, importa desvirtuar las bases mismas de la esencia del poder juicial, cuya función específica es la de aplicar e interpretar la ley o las convenciones, pero nunca la de crearlas.

Lo expuesto en cuanto se refiere a la constitucionalidad del decreto T. n° 14. Con referencia al laudo dictado en su consecuencia no se advierten en el trámite de la reclamación, ni en la resolución administrativa, vicios de forma que invaJiden alguna de las disposiciones que con respecto a las garan tías individuales establece la Const. Nacional. Piensa así el proveyente, que el mencionado deereto e laudo que ha sido su derivación —dictados dentro de los límites reconocidos por la Suprema Corte de la Nación a los gobjernos de facto en A E Ef los - d A. —- :

se mismos de ue preceptúa el art 18 de la Const. Nacional. a Por tanto, fallo: rechazando en todas sus partes la acción deducida. Con costas. — Raúl Sola.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se traen a debate en este caso, cuestiones análogas a las que motivaron mi dictamen de fecha 29 de mayo de 1945 (S. 451, L. IX, fallo 202:14 ); y en aquella oportunidad V. E. no admitió el recurso. Si la Corte mantiene esa jurisprudencia, a la que tengo expuestos.

respetuosos reparos, correspondería aplicar aquí el criterio sustentado entonces.

En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 12 y siguientes del decreto N" 15,074 del P. E.

Él

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-502

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