— AE E Eo su: PALLOS DE LA CORTE SUPREMA A presada en la sentencia de esta Corte del 22 de agosto E ppdo., in re "Arlandini Enrique""— impone el reco| nocimientc ds ella en lo provincial puesto que durante el estado de facto puede ser tan necesario legislar en las provincias para realizar los fines del gobierno en ellas, como puede serlo en el orden nacional, Sin embargo, los artos legislativos de los interventores, cuanto delegados de un gobierno de hecho, están sujetos a una limitación que no tiene en la misma materia el gobierno central, y es la que este último les haya impuesto al determinar el alcance de la delegación. Si el acto legislativo del Interventor recae sobre materia para cuya legislación fué facultado por la autoridad de hecho nacional de la que es delegado, o fué objeto de aprobación por parte de esta última, el acto tiene el mismo valor formal que una ley provincial, Que el recurrente no ha alegado ni resulta de las constancias de autos que al dicta: el decreto T. 14 el Interventor de la Prov, de Santa Fe extralimitase las atribuciones de que se le invistió al delegársele el ejereicio del gobierno de hecho en la provincia. Y en cuanto a la conformidad de lo que en dicho decreto se dispone con los preceptos de la Constitución provincial, es cuestión cuyo juzgamiento sólo incumbe a la justicia local y es por ence ajena a este recurso extraordinario.
Que débese examinar si existe la colición invocada por el recurrente entre el decreto citado y la Const.
Nacional. Después de lo expuesto precedentemente sólo falta considerar, de las que se invocaron en la debida oportunidad, la que consistiría en la invasión por parte de nna ley provincial de una materia reservada al Cód. Civil como es, según el recurrente, lo relativo al contrato de trabajo.
Que lo atacado del decreto en esta causa es el precepto de él que encomienda al Departamento Provin
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:504
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