AO
seo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA grimirse el estado de emergencia nacido a raíz de la última revolución, la cuestión resuelta no es de extrieta necesidad y urgencia; se alega también que el laudo citado es una sentencia que sólo ha podido ser dictada por el poder judicial, lo que importa desnaturalizar el principio de división de los poderes.
que se ha violado la disposición del art. 92 de la Const.
Nacional y 116 de la Const. Provincial, con lo cual se ha vulnerado la garantía que establece el art. 18 de la Const. Nacional.
Que habiendo efectuado el pago de la diferencia de salario con protesta, corresponde se haga lugar a la demanda.
A fs. 16, el demandado reconoce los hechos en que se funda la demanda. En cuanto al fundamento de la reclamación afirma que se ha procedido dentro de la competencia que le es propia a la Secretaría de Trabajo y Previsión; que el rigorismo jurídico ha cedido terreno a una mejor justicia social y que si la cuestión se resuelve teniendo en cuenta los intereses del Estado y de la clase obrera la demanda no tiene razón de prosperar.
Y Considerando:
Que según la acordada que dictó la Suprema Corte de la Nación el 7 de junio de 1945, inspirada en idéntica doctrina la expuesta el 10 de setiembre de 1930, los actos emanados de los funcionarios del gobierno de facto son válidos ""cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos 0 de su elección"', siempre que aquéllos estén dirig:dos al cumplimiento de los fines específicos de la revolución o a mantener en forma debida el funcionamiento del Estado (V. Za Ley, 30-692).
Fundado en cese criterio el mencionado Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que a los gobiernos de facto, en ciertos casos, no les está vedado el ejercicio de facultades legislativas, pues si bien se trata de gobiernos unipersonales, carentes de representación popular, no por ello dejan de ser una transición entre dos gobiernos constitucionales, en cuyo lapso °La necesidad de la imposición de los hechos hace includible el ejercicio de las facultades legislativas que sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines de la revolución (v. Rev. La Ley, 38-89, fallos de la 8. C. N. in re "Municipalidad de la Capital e. Carlos M.
Mayer" y resoluciones de ese tribunal allí citadas).
Esas facultades deberán, por supuesto, ser ejercitadas dentro de una medida de continencia suma, siempre librada al juicio de la prudencia política. Es por ello que la sanción de
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:500
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-500¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
