1 ". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuanto la regulación ulterior del modo cómo el trabajo ha |: de realizarse y cómo habrán de ser resueltos los conflictos y que se susciten durante su prestación, no están librados a la $ voluntad de las partes sino a la reg'amentación que dicte el poder público, en cumplimiento de los deberes de justicia distributiva y del fin inmediato de la autoridad, que es el establecimiento y resguardo del orden público y de la paz social. La voluntad de los particulares queda, pues, subordinada a un conjunto tal de disposiciones legales ineludiE bles, que sólo artificiosamente podrían ser equiparadas las relaciones referentes a la prestación del trabajo a lo que en el régimen de la legislación civil es el contrato de locación de servicios. La regulación general y permanente «de las relaciones entre asalariados y empleadores es, por su naturaleza, materia propia del derecho privado, si dien presidida por el doble interés público de que el trabajo humano esté siempre a cubierto de tener que subordinarse al interés de la explotaci" para la cual se lo requiere, y de que ésta se constituya de tal modo que el interés particular de los empleadores y empleados se ordene concertadamente al superior interés social que la obra realizada con el aporte de unos y otros debe servir. Lo concerniente a lus condiciones en que se trabajará en cada eircunstancia, o sea la policía del trabajo, es materia del derecho público.
PROVINCIAS.
Las provincias tienen la facultad específica de legislar en materia de trabajo, además de la que genéricamente les corresponde en cuanto ello tiene relación con el orden público local e impone el ejercicio del poder de policía. Aquella facultad hállase limitada: 19 por el art. 67, inc. 11, de la Const. Nacional con arreglo al cual incumbe al Congreso legislar lo constitutivo, orgánico y permanente de la materia aludida; 2? por la primacía de la legislación nacional en las materias respecto de las cuales concurren las facultades legislativas de la Nación y las provincias, como la revista en los arts. 67, inc. 16, y 107 de la Constitución; 19 por el art. 67, ines. 9 y 12 de dicho Estatuto, que reserva para el Congreso la atribución de regular al comercio interprovincial.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:498
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