CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad. Leyes provinciales. Santa Fe.
No habiendo sobre el punto legislación del Congreso para .
tedo el país debe admitirse que la disposición del decreto T. 14 del 31 de julio de 1943, dictado por el Interventor Federal en Santa Fe, por la cual se establece el arbitraje obligatorio para la solución de todos los conflictos y diferencias de carácter colectivo que se susciten entre emplea- , dores y trabajadores, hállase dentro de los límites de las atribuciones de las provincias.
RECURSO EXTRAORIINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Lo decidido en un laudo arbitral sobre cuestiones de trabajo dictado por la respectiva autoridad provincial no es materia propia del recurso extraordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Rosario, 14 de febrero de 1946.
Autos y vistos:
Los presentes promovidos por S. A. Martín y Cía. Ltda.
contra José Silvestre Erazo, por cobro de pesos. a A fs. 7, comparece la actora y reclama el pago de la suma de $ 38,95. Expone que el demandado, obrero que trabaja a sus órdenes, ha percibido demás sobre el importe de su salario la suma por la que se acciona. Manifiesta que a mediados del año 1914, los obreros del molino yerbatero que explota, iniciaron junto con los de otros establecimientos similares un movimiento destinado a obtener el aumento de sus sueldos. El petitorio fué sustanciado de acuerdo a la ley 2426 y las modifieaciones introducidas por el decreto T. 14 de la Intervención Naciona! en esta Provincia (B. O. 13/8/43). Que durante el trámite el citado decreto fué tachado de inconstitucional por cuanto imponía el arbitraje en forma obligatoria. Tacha el laudo dictado de inconstitucional atento las siguientes razones:
porque todo lo referente a esta materia está regido por el Cód. Civil, careciendo las autoridades provinciales de atribución para legislar al respecto; porque aún cuando tuvieran las autoridades provinciales las facultades para hacerlo, carees de ellas el Interventor Nacional; porque aun cuando quiera es
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:499
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-499¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
