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Fallos: 208:433 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 13 Aceptan no haber abonado los sueldos aguinaldos a los :

reclamantes, en razón de que impugnan de inconstitucional el -| decreto 33.302, en primer lugar por carecer de facultades r el P. E. de facto para legislar y además por In retroactividad de los arts. 62 y 45 y por vulnerar preceptos de los arts. 16, 14 y 5? de la Const. Nacional.

En la audiencia de fs. 23 no compareció el actor Jesús Montañés, por cuyo motivo la demandada solicitó se le hiciera efectivo el apercibimiento de ley.

Y considerando:

Que el demandante Jesús Montañés, no compareció a la E; audiencia de fs. 23 a pesar de encontrarse notificado en forma fs. 22) por lo qu corresponde hacer efectivo el apercibimien- q to decretado a . 19 y tener por ciertos los hechos expuestos por la demandada a fs. 14, salvo prueba en contrario (art. 69, decreto 32.547). Así se declara. | Que, de acuerdo a las constancias de autos y resuelto en el parágrafo que antecede, tenemos que los demandados se hicieron cargo del establecimiento donde prestan servicios los aetores a partir del día 1° de mayo de 1945 (art. 2 cont, de fa. 12). 4 Que los reclamantes ya trabajaban en la citada fecha con A excepción de Jesús Montañés que inzresó con nosterioridad, a en el mes de noviembre de 1945, percibiendo por ese período $ 140 (sec. de fs. 15 y cond. fs. 14 vta.) y finalmente los | actores percibían una remuneración mensual de o lo Ed manifestado por los mismos a fs. 1, (fs. 14 vta.) con excepción :

a A Tertano Solís, cuyo sueldo era de $ 150 (posie. Y a fs. g Que, estudiados los hechos, al que debemos agregar las | constancias de fs. 25 y fs. 26, relacionadas con el convenio % colectivo de trabajo suscripto entre los patrones y obreros | panaderos, debemos rc"erirnos al derecho invocado por los | actores y defensas esgrimidas por la demandada. 4 Que, en primer término, debe resolverse la inconstitucio- E nalidad opuesta en razón de negársele al P. E. de facto atri- 4 buciones legislativas (sanción del deereto 33.302). E Que, en mérito a las consideraciones de hecho y derecho, a como así también en base al estudio realizado de la jurispru- a dencia del Superior Tribunal, realizado en los autos ""Santa- -, nares, F. F. c. City Bank, sobre despido", tramitado por ante | este juzgado y que, "°brevitatis causa", se dan por reproducidas en el presente considerando, el suscripto ha resuelto "que si : 3 bien las atribuciones legislativas del gobierno de facto son A Mo

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-433

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