o Que también resulta del expediente que la merca dería objeto del gravamen cuya repetición persiguen los actores fué vendida por éstos en su casa de comercio E minorista (absolución de posiciones de Cecilio Robles González, preguntas 2, 3", y 49, fs. 126|7). Eo Que las circunstancias expuestas ponen de maniE fiesto que el presente caso no difiere del resuelto por A. el Tribunal en el fallo publicado en el t. 200, pág. 462, — de la respectiva colección, en el cual demostró que el e impuesto a la introducción de las mercaderías cobrado e por aplicación del decreto reglamentario de la ley 3907 e y declarado inconstitucional por los fundamentos exE puestos en el caso Tirasso no es el mismo que el gravaE men al expendio de esas mercaderías cobrado por la e venta de las mismas efectuada después que terminó su a circulación territorial, sino que ambos difieren esendar cialmente por su razón de ser, de manera que la senten—- cia anteriormente dictada por la Corte Suprema en un Ro juicio seguido entre las mismas partes y con motivo de las mismas mercaderías no produce efecto de cosa 1-2 juzgada respecto de la situación planteada con motivo = del nuevo cobro ni resulta violada por éste. a Que, por lo demás, no es una novedad que las senRo tencias que declaran inconstitucional un impuesto, no — impiden necesariamente a las provincias la nueva perE cepción del mismo siempre que ello pueda hacerse sin violar los principios constitucionales aplicados en el E — >< 1 a E
E 4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
En nal de la República"', siendo indudable que se trata de E .. la misma mercadería respecto de la cual se había core brado impuesto al entrar a la provincia (confr., contesEs tación a la demanda, fs. 32, y alegato de la demandada, a" fs. 133 bis, 134). Por lo demás, todo ello está debidamen— te probado en autos (testimonio de fs. 5 y sgtes., infor
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:428
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