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Fallos: 208:422 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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¿e E 7 ———-—a VALLOS DE LA CORTE SUPREMA pe el principio de la igualdad y en el interés público de la O eolectividad, pidiendo se decida si puede admitirse un e criterio impositivo diferencial conforme al cual mien"< tras los productos internos de una provincia que tienen E un fin de afectación determinado deben satisfacer un a gravamen, se hallan libres de éste productos iguales con AD el mismo fin de afectación por el solo hecho de venir de > fuera de la provincia.

RE Con respecto a los fundamentos aducidos en el es< erito de demanda, el representante provincial entiende E que la pretensión de los actores de reservar para el alee gato la refutación de la tesis sostenida por el gobierno E y para cobrar el impuesto es inadmisible, mas se abstiene de oponer la excepción de defecto legal porque desea po que su acierto sea reconocido de una vez. por todas y o. para examinar los argumentos que concretamente exE ponen los demandantes, E La alegación de que si no se anulara el derecho al a cobro del tributo sino tan sólo al procedimiento utilie zado para hacerlo efectivo, nadie demandaría la devoEn ° lución de lo pagado sabiendo que al día siguiente de E haber percibido el importe de la condena podría ser E ejecutado por el mismo valor, es más aparente que real ha e importa desconocimiento de la jurisprudencia. Basta E recordar que la inconstitucionalidad de la aduana inteE rior estriba en que entorpece la circulación territorial Bs en cuanto exige un pago previo a la introducción de la E mercadería. De modo que aplicada a esa violación consE titucional la sa::rión pertinente, la mercadería entra sin 1 trabas al territorio de la provincia y una vez confundida LS con el acervo patrimonial y económico de ésta, como L ocurrió en el caso de autos, todos los impuestos que le E corresponden son de inojetable aplicación. En este jui4 eio se probará que la oportunidad del cobro en él discu4 tido fué posterior a la confusión de la mercadería con e

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-422

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