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Fallos: 208:419 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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La ° PEI
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 419 E
1933) y 4189 (años 1934 y 1935) gravan el expendio ú de bebidas alcohólicas, entre las que se halla el vino, y | hay comerciantes que no tienen otro negocio que el de 3 venta de vinos y pagan por el expendio de éstos el | importe establecido por dichas leyes. No es, pues, po- n sible que haya otra ley, también de impuesto al expendio, bajo el n° 3907 o el de sus modificatorias, que esté E vigente y sca aplicada conjuntamente con la otra. En | realidad la ley 3906 grava el expendio y la ley 3907 el Eo eonsumo, con la salvedad de que al amparo de este últi- ES mo nombre se ha cobrado un verdadero impuesto adua- a nero que, por serlo, fué declarado inconstitucional por | la Corte Suprema en el caso Tirasso v. Buenos Aires. N Además, los actores manifiestan que si la ley 3907 a y sus modificatorias gravaran realmente el expendio se- | rían violatorias de la equidad y la igualdad exigidas por a los arts. 4 y 16 de la Const. Nacional, pues un artículo | que fuese objeto dos veces del mismo gravamen mien- | tras todos los demás que circulan por el país lo fueran E de uno solo estaría sujeto a un trato diferencial que ten- 1 dría por norma única la arbitrariedad. Por consiguien- a te, la inconstitucionalidad debería declararse aun en el a caso de que se admitiera la teoría de la provincia que 1 divide el impuesto al consumo en impuesto a la existen- a cia e impuesto al expendio, A La devolución reclamada procedería, según los acto- a res, porque habiendo declarado la Corte Suprema que E el impuesto creado por las leyes en cuestión es contrario a a los arts: 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12, y 108 de la Constitu- ES ción Nacional, el procedimiento utilizado por la provin- cia importa anular en los hechos dicho fallo, violando a de tal modo el art. 10 de la ley federal n° 27, que excluye yu todo recurso, salvo el de revisión, contra las decisiones a! del Tribunal, z Como última razón en apoyo de la procedencia de a Mo

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-419

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