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Fallos: 208:421 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DE JUSTICIA DE LA MACIÓN « — sólo procura obtener lo que, en atención a las circuns- a tancias del caso, entiende corresponderle legalmente. . e] Desde que la aplicación del derecho debe hacerse tenien- pe do en cuenta las situaciones de hecho que caracterizan o cada caso, poco importa en el presente que se trate del = cobro de las mismas sumas si la situación, motivo y ob- cue jeto por los que fué percibida la cantidad que hoy se me | procura repetir, fueron distintos de los que ocasionaron 1 la impugnación originaria, Por otra parte, no cabe ha- E blar de alzamientos cuando se recurre a la justicia, co- a mo lo ha hecho la provincia, para que reconozca o de- A niegue el derecho cn cuestión. Así resulta de los pronun- A ciamientos de la Corte Suprema en los casos de "Lanus- e, se y Olaciregui Ltda." "Polledo y Cía." y "Muñoz y Muñoz y Rodríguez Hnos."°, especialmente de estos dos — últimos, en los cuales fueron rechazadas las pretensio- a nes de los contribuyentes fundadas precisamente en la existencia del alzamiento alegado. El Poder Ejecutivo "E provincial se ha limitado, de acuerdo con lo que implí- 1 citamente resultaba del primero de esos fallos, a recla- —_ mar ante sus tribunales el derecho impositivo que pre- 3 tende tener. a En cuanto a la procedencia del cobro del gravamen, 4 la demandada se ampara en un principio enunciado por a el señor Procurador General de la Nación en los dictá- E menes que se citan a fs. 35 vta. y 36. Según él lo obje- E table no es el derecho de la Prov. de Bs. Aires para co-

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-421

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