en tales casos el requisito constitucional de la audiencia 2:
previa no sea indispensable para la regularidad del A procedimiento de expulsión, el caso particular del ex- a tranjero condenado por infracción al art. 219 del C6- añ 9 digo Penal, hace excepción expresa porque en el delito | determinante de la condena ""la seguridad nacional" :
y ""el orden público"" que en sus dos faces la nacional | y la internacional constituyen su materia propia, son precisamente lo afectado por la actividad delictuosa , de que se trata. En efecto, ésta es definida por el artículo citado como la realización de ""actos hostiles, no | aprobados por el Gobierno Nacional, que dieron motivo ; a una declaración de guerra contra la Nación, expusie- ; ren a los habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterasen :
las relaciones amistosas del Gobierno Argentino con un y gobierno extranjero". Como la condena judicial hace 4 cosa juzgada sobre la realización de actos de esa especie | por parte del condenado, la audiencia de éste en opor- :
tunidad del procedimiento de expulsión, audiencia enyo 4 objeto sería oír sus descargos respecto a lo que se le | imputa como causa de la medida dispuesta, carece de E objeto si la expulsión se funda en las mismas activida- T des que determinaron la condena. Que es lo que ocurre :
en este caso según resulta de los considerandos del de- | creto testimoniado a fs. 7. E En su mérito, confírmase la sentencia apelada en | lo que ha sido materia del recurso extraordinario. | Tomás D. Casares — Feres $. y Pánez — Justo L. ALvanes u Romícuez — Ronorro G. á
VALENZUELA. N
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:413
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