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Fallos: 208:393 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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Soy de opinión, por lo expuesto, que no procede la .

intervención de V. E. en la instancia extraordinaria reclamada en la presente queja; la que debe por ello ser rechazada. — Bs. Aires, setiembre 4 de 1947. — :

Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 12 de setiembre de 1947.

Y vista la precedente queja caratulada: "Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Contribución de Mejoras Prov. de Santa Fe c/. Arocena Cobo Sara Arocena de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: :

Q.e en principio, el recurso extraordinario no procede respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio tendientes a la percepción de la renta pública —Fallos: 204, 574; 207, 352 y otros.

Que aun admitiendo que la jurisprudencia de esta Corte, con arregi, a la cual el desconocimiento de sus | decisiones da lugar al recurso extraordinario —Fallos:

205, 614—, pueda hacerse extensiva a las resoluciones de los demás tribunales de la Nación —Fallos: 187, 28 y otros— no se sigue necesariamente de ello —por no ser el mismo el agravio constitucional— que la oportunidad para su otorgamiento sea la de la sentencia del y apremio. Median además las circunstancias de que la suma cuyo pago se persigue no es elevada —m$n, 1245— a y el desconocimiento de los derechos acordados por el | fallo de la Cámara Federal no es palmario, como ocu- E rría en el precedente arriba mencionado. | E —

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-393

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