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Fallos: 208:390 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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Y considerando:

Que el recurso interpuesto a fs. 120 es inequívocamente el extraordinario, no sólo porque se lo deduce expresamente como tal, sino también porque se invoca el art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055 —el art, 4 de la ley 48 está derogado—, haciéndose además referencia a su fundamento, requerido por el art. 15 de la primera.

Que el referido escrito está deficientemente fundado —Conf. causa "Muñoz Gonzalo, Imp. Internos" fallada en 3 de setiembre del corriente año— y ha debido en consecuencia denegarse a fs. 121 bis.

Q-e la acción contenciosa que acuerda el art. 27 de la ley 3. 764 —17 del T. 0.— se refiere únicamente a las resoluciones administrativas que imponen multas —Fallos: 173, 93; 180, 148; 186, 274; 190, 444— juicio éste al que no es acumulable el de repetición del impuesto. Causa "Mataldi Simón Ltda. e. Fisco Nacional", recurso de hecho fallado en 19 de junio del corriente año.

Que, por consiguiente, en la presente causa no ha debido decidirse el punto referente a la repetición del impuesto pagado por Liuzzi —por lo demás sin la debida protesta— lo que no impide resolver lo que corresponda respecto a la multa —Fallos: 187, 249; 191, 514 y otros.

Que en lo demás que resuelve el fallo apelado, debe confirmárselo por aplicación de la doctrina de Fallos: 184, 170, Establecióse allí, con arreglo al art. 23 de la ley 11.252 —54, ap. 1° del T. O.— que para la aplicación del impuesto a los cigarros servirá de base el precio que se cobra al consumidor, susceptible de ser probado en autos. La disposición del art. 35, inc. 4, ap. ?, del tít. TI, de la Reglamentación General —que establece que los cigarros en infracción en cuyos anillos

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-390

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