SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paranú, 26 de octubre de 1945.
Y vistos: considerando:
1) Que las soluciones propiciadas en la presente cansa abarcan un triple orden: a) La Adm. Gral. de Impuestos Internos, aplicando lo dispuesto en el art. 35, punto 4? del Título II de la Reglam. Gral., liquida sobre 17.800 cigarros de kgs. 3.100 el millar, a razón de $ 0,172 de impuesto por unidad ; $ 3.061,60 m/n., con más el décuplo de $ 30.616 m/n. en concepto de multa; b) el actor, de acuerdo con el art. 50 del T. O. sostiene que debe liquidarse el impuesto, a razón de $ 0,035 m/n. por cada paquete-unidad de cinco cigarros, lo que totaliza la suma de $ 124,60 m/n.: e) la sentencia, aplienndo los arts. 32 y 35 ine, 4? del tít. TT de la Reglam, Gral. de Tmpuestos Internos y lo determinado por el art. 19 punto 1° del Deereto del P. E. del 5 de abril de 1935, fija como impuesto el de $ 0,0335 por cigarro no habano o sea $ 596,30 m/n., en concepto de impuesto, con más no m/n. en concepto de multa, siendo las costas a cargo el actor.
2") Que para llegar al resultado precedente el señor Juez de la causa de acuerdo con las disposiciones de la Reglamentación de Impuestos Internos deja establecido que el earácter de sanción que rige respecto de la mercadería intervenida, no autoriza a producir prueba sobre la procedencia de si el cigarro es nacional o extranjero; siendo, en cambio, admisible la prueba de la calidad de la mercadería en cuanto esté o no elaborada con tabaco habano, o no habano, pues a ello no se opone disposición legal alguna.
3") Que en opinión del Juzgador, debe establecerse si la mercadería se encontraba en infracción, en su caso si el impuesto aplicado es el que corresponde y si el actor se ha hecho por ble de la penalidad establecida en el art. 36 de la ley 3764 27 del T. O.), por ser lo fundamentalmente cuestionado por las partes. Referente al último aspecto de la consideración precedente; ya se ha puntualizado cuál es el impuesto que, según la sentencia, debe percibir el Fisco.
4) Que, en cuanto a la penalidad, el sentenciante analiza Reorimmenta las pruebas aportadas a los autos, como también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para inferir que la mira o intención de defraudar surge como relación directa de causa a efecto —del hecho que la merca
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:387
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