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Fallos: 208:388 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dería ha salido de la manufactura sin oblar el impuesto que pueda corresponderle, no obstante estar ella en condiciones de consumo, empacada y lista para su expendio, si bien no en condiciones legales y reglamentarias, en un local adjunto al ne gocio de almacén de propiedad del fabricante.

5") Que a pesar de la conclusión precedente, militan circunstancias que favorecen la posición jurídica adoptada por el actor, tales como el hecho de la lluvia caída dos días antes de haberse incoado el procedimiento de Impuestos Internos —67 milfmetros—, el día 12 de abril de 1942, según constancia de fs. 34, informe pericial de fs. 45 y 46 sobre los rastros de humedad aun persistentes; la prueba testimonial, obrante de fs. 37 v.

el cambio de ingar de la partida de cigarros intervenida: y, el hecho de haber sido trasladada la mercadería en una habitación contigua dentro de la edificación en que se encuentra la manufactura; todo ello, sin embargo, no llega a excusar la evidente negligencia con que ha procedido el infractor al no solicitar a la Administración de Impuestos Internos la autorización pertinente para efectuar dicho traslado.

6) Que, como lo señala el Sr. Juez de la causa, constitudo un punto fundamental en la decisión a pronunciarse el e cual es el impuesto que corresponde aplicar. En verdad, la tesis del actor se ajusta, no sólo a la disposición legal vigente en la materia, sino también a la realidad de los hechos, dentro de los cuales se desenvuelve la manufactura del señor Liuzzi, intervenida en las condiciones ya expuestas. En efecto, el art. 50 del T. O. (ley 12.148, art. 3"), en su tercer punto, establece que : "Cada paquete que contenga cinco cigarros, de un peso no mayor de 4,2 kilos el millar y que se vende hasta m/n. 0.10 el paquete, incluso el impuesto, pagará m/n. 0,0350".

Hacen precedente la aplicación de esta disposición legal, las siguientes circunstancias: a) que, los cigarros de fabricación nacional, cuya venta no es por unidad no deben llevar anillovitola (informe de fs. 25) ; b) que, el manufacturero don José B. Linzzi no está autorizado para elaborar cigarros con tabacos habanos y importados (fs. 25); e) que, por el contrario el prenombrado está autorizado para elaborar, bajo marquilla n° 5 la que abarca cinco cigarros con precio de venta de m/n. 0.10, tributando m/n, 0.035 de impuesto por paquete, según informa la Administración General de Impuestos Internos, a fs. 25 vta.; d) que, se trata de un pequeño comerciante, que según oficio evacuado por la Receptoría de Rentas de Gualeguay, obrante a fs. 41, abona patente de manufactura de tabacos con un capital declarado de mil pesos; e) que, ee ha intervenido mercadería

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-388

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