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Fallos: 208:385 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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concluir razonablemente que tal intención ha existido, debe aplicarse la penalidad del art. 37 de la citada ley (28 del T. O.).

Esto lleva a la convicción de que aquel criterio no implica sostener que la intención dolosa debe ser probada en forma com.

pleta, porque como se evidencia en el fallo registrado al tomo 179 pág. 141 ese criterio, no impide que en determinada circunstancia la intención de defraudar pueda presumirse, o que la mira o intención de defraudar surja del mismo hecho u omisión desde que entre él y ella y la evasión del impuesto aparezca la relación directa. Ver además fallos del t. 178-224; 184-166; 195 pág. 296 y fallo Cámara Federal de Bahía Blanca enZa Ley, tomo 10-203.

a E — Eta td tra por nspectores de Imp nternos, la que ha salido de la manufactura y no ha oblado el impuesto que £ puede corresponderle, no obstante está ella en condiciones de consumo, empacada y lista para su expendio, si bien no en condiciones legales y reglamentarias, en un local adjunto al negocio de almacén de propiedad del fabricante.

Si a ello se agrega que según el informe de fs. 48 los cigarros intervenidos, y que el tabaco empleado en su aspecto mierográfico, presentan caracteres diferenciales que obliga a concluir que los cigarros intervenidos han sido elaborados con tabaco distinto al empleado en los no intervenidos, debiéndose preferir este informe pericial a los otros efectuados, en razón del métoi'o de análisis seguido, más científico y que se presenta más fundado que el de los peritos que actúan adlo con medios precarios y apoyados únicamente en los dictados de la práctica, es preciso admitir que existen en los antos suficientes elementos ue de presumir la intención dolosa, 7 que refuerzan así la que surge de la sola violación reglamentaria. Situación ésta semejante a la compilada en el fallo último citado y en el del tomo 178 pág. 224 de la Colección de Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

8) Que además el actor no ha acreditado en el juicio debidamente con la prueba efectuada a su pedido hechos y modalidades que por su importancia y concresión justifican el hecho considerado fraudulento, como era necesario destruir

AA
Eemina de la mana, máxime si —— en cuenta tamién que ""las normas impositivas deben interpretarse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, con los principios de una razonable y discreta interpretación, pudiendo existir el riesgo, dice la Suprema Corte, de la imposibilidad de su eumpli

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-385

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