DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 379 193, 481. El caso difiere así del decidido en Fallos: 197, 346, en que cabía duda de la existencia de propósito de alterar la calidad del producto, duda que no admite el supuesto a que se refieren los anteriores considerandos, Que la existencia simultánea de contravención a la ley de impuestos internos y a la de policía de vinos ha sido contemplada por el art. 46 de la segunda, que dice:
"cuando de un mismo hecho resulte prima facie infraoción a las leyes de impuestos internos o a sus reglamentos y al mismo tiempo a las disposiciones de la presente, o sus reglamentos, el sumario será instruído y resuelto exclusivamente por la Administración General de Impuestos Internos, quien aplicará la sanción correspondiente a la infracción castigada con pena mayor".
Que comprobado en la especie que los vinos analizados no corresponde al análisis de origen y que los mismos deben ser calificados como bebida artificial apta para el consumo con arreglo al art. 13, inc. a, de la ley 12.372, es así correcta la aplicación de las penalidades del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.— no siendo, por consigniente, ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto declara operada la prescripción de la acción penal —ley 11.585, art. 1 y 3, Que la extracción de muestras, dada la intervención que en la misma ha tenido el consignatario a que hace referencia el fallo apelado, resulta en la especie ajustada a lso arts. 59 y 60 del Tít. VIT de la Reglamentación General, La doctrina de Fallos: 197, 495 y otros análogos no es así de aplicación al caso.
Que el Tribunal comparte las conclusiones de la sentencia en recurso respecto de la responsabilidad de la bodega vendedora.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs.
56, rechazándose en consecuencia la demanda conten
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:379
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