334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tales sobre cada unidad de cigarro y no ya sobre cada paquete, teniéndose en cuenta su peso por millar, según lo comprobado a fs. 8 y 9 del expediente administrativo y de acuerdo a la escala de impuesto determinado en la tabla de aforo de la Administra.
ción Nacional confeccionada conforme a lo establecido en el art. 54 de la Jey 3764 T. O. 2 parte, todo lo cual ha tenido en cuenta la Administración al efectuar la liquidación de fs. 10 del Sumario Administrativo.
5) Que en consecuencia la prueba ofrecida y producida con respecto a si el tabaco con que están elaborados los cigarros intervenidos es importado o no carece de valor frente a la disposición citada ut supra de la Reglamentación General, Título II, establecido en calidad de sanción para la mercadería que se encuentra en infracción sea o no realmente importada, pues la citada disposición al establecer esa forma de liquidación del impuesto rechaza toda discusión posible a ese respecto.
6) De acuerdo pues a las disposiciones legales citadas eabe admitir que la mercadería intervenida ha sido bien clasificada E acuerdo a las reglamentaciones cuya aplicación le Que si bien es cierto que en cuanto a la procedencia del cigarro no puede probarse que sea nacional o extraniero, pues la citada norma legal rechaza esa prueba, es admisible en embio la de que la mercadería esté o no fabricada con tabaco ha— o na habano, pues a ello no se opone disposición legal guna.
Que en autos pude considerarse probado, plenamente el tabaco con que ha sido elaborada la mercadería intervenida, no es habano y en consecuencia, aun considerada como debe serlo como mercadería importada, no es aplicable el impuesto que ha sido determinado por la Administración de Impuestos Internos de $ 0.172 por unidad, sino el de $ 0.0335 por cigarro habano según la tabla de aforos puesta en vigencia por el Decreto del P. E. del 5 de abril de 1935 —n° 376 P. 58— para los cigarros de esta clase del peso por millar que ha sido determinado por las autoridades administrativas, 7) Queeon respecto a la penalidad aplicada, ai bien es cierto que la Suprema Corte de usticia de la Nación en múltiPres 27 del T. 0) o mon e e art 26 de la ley 27 del T. O.). "No sanciona la sola violación formal | las disposiciones de la ley, por los que en consecuencia no son de necesaria aplicación las penas que prevee (t. 180, pág. 400 y otros), ha agregado que cuando el contribuyente justificase su falta de intención, o los elementos de juicio no permitan >
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:384
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