Quizá la organización reglamentaria obligue a no diseri- :
nar entre no coincidencia y falta de correspondencia, pero en el terreno penal de que se trata en el recurso contencioso, esta falta de discriminación no puede subsistir, desde que debe conducir a la aplicación de penas más graves, en virtud de la ficción de ignorancia del origen del vino intervenido, y es deber del tribunal propender a que la pena sea la que corresponde a la verdadera infracción.
Que aun cuando puede ocurrir que el aguado se produzca por causas no dolosas, el cargo de la prueba corresponde al infractor, porque para evitar evasiones fáciles en el régimen complieado de la comercialización, la ley crea presunciones de responsabilidad. En el caso presente, conforme al art. 29 de la ley 12.372, segundo apartado, la responsabilidad es de la bodega vendedora, porque el producto fué intervenido antes de su recepción total por el consignatario y el análisis se produjo a requerimiento de éste al solicitarse para fraccionf miento, teniendo sólo cinco cascos retirados y quince sin retirar. De la toma de muestras resultó que tanto los primeros como los últimos contenían vino aguado, por un total de 3.209 litros. Ante la presunción legal, nn cabe considerar la posibilidad de que el aguado se haya producido estando el vino en poder de la empresa de transporte ferroviario sin descargo por pruebas suministradas por el cargador.
Que, respecto de la citación del consignatario para la toma de muestras, no es precisa y es suficiente que se hara en presencia de los representantes de la empresa transportadora. conforme a los artíenlos 59 y 60. título VIT de la reglamentación general.
Además, el comienzo de la comprobación resultó precisamente de la toma de muestras para fraccionar solicitada por el consignatario de las bordelesas ya recibidas.
Que de acuerdo con las consideraciones que preceden, debiera revocarse la sentencia absolutoria producida por el a quo y reformarse la decisión administrativa para ajustarla a la calificación que esta Cámara deja establecida, Que sin embreo, las penas que correspondería aplicar para la infracción a los incisos a y e del artículo 11 de la ley 12.372, serían : multa a razón de cincuenta centavos por litro o sea, de Mil seiscientos cuatro pesos con cincuenta centavos, comiso del vio aguado (art. 31. inc. a) y publicidad conforme al art. 43, primer apartado (más de orden moral).
Que dichas penas por tratarse de infracción de orden sanitario, se encuentran comprendidas en el régimen del código nal para la prescripción de la acción penal y no en el especial
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:377
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-377
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 377 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos