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Fallos: 208:373 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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I Que conforme a las constancias del expediente de la Adm, Gral. de Impuestos Internos de la Nación, agregado por cuerda, en la Estación Tandil, del F. C. Sud, fué tomada una muestra de control de vino, que no correspondió a los análisis de origen determinados en los instrumentos fiscales adheridos a los envases, dando igual resultado las muestras de fraccionamiento extraídas en el comercio del Sr. Jesús Lemo de la misma localidad, Que tales muestras en los análisis que de ellos se realizaron dió como resultado la clasificación de "bebida artificial", art. 13, inc. a, Ley 12372, apta para el consumo, contrariamente a lo que indicaban los instrumentos citados que daban a ese vino como genuino.

Que en vista de ello la Administración impone a la Cooperativa la obligación de abonar el impuesto de $ 802,25 por el vino en fraude y 1a multa del décuplo de $ 8.022,50.

II. Que la deudora, no estando conforme con tal sanción apela, serún escrito de fs. 1 de este expediente y traído que fué al Tribunal el sumario administrativo, por auto de fs. 6 vta.

se ponen los autos para que las partes expresen agravios.

TIT. A fs. 8 lo hace la apelante, aduciendo en su de.

fensa, nulidad de la toma de mu-stras, por haberse realizado ella con un Sr. José García, que resultó Jefe de Estación de carga del F. C. S. en Tandil, no cumpliéndose con ello los requisitos me exige el art, 60 del D. R, del 14 de enero de 1935.

Agrega además que aun así, la resolución no es ajustada a derecho desde que exive impuesto de lo va ahonado y mue el vino es el mismo no obstante la alteración sufrida según los análisis de la Oficina Química.

IV. Afs 12 el Sr. Agente Fiscal contesta la expresión de agravios. solicitando la confirmación de la medida adminis.

trativa, desde que las muestras fueron hechas legalmente, la clasificación de bebida artificial es ajustada y el impuesto exigido dentro de las disposiciones de la materia.

Considerando :

I. Que la cuestión sosteftida por la apelante respecto al impuesto, no es materia de apelación por la vía contenciosa que autoriza el art. 27 de la ley 3764, y así lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia — C. S., t. 101, pág. 175; t. 129, pág. 344 y 405—, lo ue escana a la potestad judicial, debiendo pues la interesada recurrir a la vía administrativa para procurar su exclusión o repetición o deducir las acciones judiciales que correspondan,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-373

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