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Fallos: 208:371 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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vta.), sino a toda explotación de esa especie, expórtese o no de la provincia lo que con ella se obtiene, como resulta claramente de la última parte del art. 2 que contempla el caso de que la primera transferencia se efectúe "en el lugar donde se hizo la preparación de los artefactos".

Que no ha de confundirse el caso del gravamen a las mercaderías que entran a una provincia y que, como ésta Corte lo tiene reiteradamente expresado, no pueden ser gravadas por ella mientras no se incorporen a su riqueza o a lo que se ha llamado el torrente de su circulación económica, con el que recae sobre las que son elaboradas en ella o son producto de su suelo. En este último caso no cabe hacer cuestión de la incorporación aludida; en cuanto productos de su suelo o frutos de una elaboración realizada en la provincia estos Menes forman parte de la riqueza provincial y pueden ser objeto de un impuesto haya o no transferencia. Que la ley se refiera a esta última como oportunidad para el pago del gravamen no quiere decir que éste sea a la venta —lo prueba en este caso el hecho de que el monto del impuesto es ajeno al precio de venta—; y por Ja misma razón no quiere decir que sea a la exportación porque la ley disponga que se lo debe pagar antes de que los productos salgan de la provincia, Ni en un caso se grava a la venta ni en el otro la salida; en uno y otro lo gravado es una determinada producción en cuanto riqueza provincial.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

Tomás D. Casares — Fra S.

Pérez — Justo L. ALvarez Romíauez — Ronorro 6.

VALENZUBLA,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-371

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