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Fallos: 208:367 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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mandado, pero sin que para nada influya o se tenga en cuenta el hecho "de la exportación o expedición de dichos productos, Que aún en el supuesto que se interpretara la ley local como gravando la "transferencia" de los productos —hecho :

que se tiene presente solamente para determinar la oportunidad 5 de la percepción del impuesto— tampoco podría discutirse la E validez de éste, desde que las provincias pueden gravar el acto 4 directo de la venta de los mismos en el momento en que la transacción se celebre, mientras la extracción del producto no se efectúe a nombre del dueño mismo o sin que medie tran- :

sacción alguna (t. 100, pág. 364), circunstancias estas que el q excepcionante no ha alegado y que ha debido comprobar en :

todo caso (reus ezxcipiendo fil actor), demostrando que los a productos no fueron negociados o vendidos o que tales actos 7 so realizaron fuera del territorio de la provincia y de consio del alcanee de su potestad impositiva (t. 127, pág. 383). a Que no media incidente o pretensión alguna en los que el a emplazado haya prosperado, desde que no puede considerarse L así, la circunstancia resuelta en el primer considerando, en cuanto ella forma parte de la excepción opuesta, por lo que de y acuerdo con lo dispuesto por el art. 507 del Cód. de Pros, y dado su carácter imperativo las costas deben ser a cargo de ñ la parte que ha resultado vencida en último grado —en este R caso el demandado—. É Por ello y de conformidad: con lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General, se confirma la sentencia apelada. — Mauricio 1 r Herrera. — Carlos J. Zimmermann Castelli, — Raúl A. Y Cardoso.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 4 Suprema Corte: G En setiembre de 1943, el Banco de Catamarca, in- A vocando la representación del P, E, de la provincia :

del mismo nombre, inició ejecución contra D. José Elías e Samez ante los tribunales locales, por cobro de $ 8.667.50 E en concepto de impuestos y multas (leyes provinciales , n" 718, arts. 7, ine. 2, 4 y 14; n° 913, art, 1). El deman- y dado alegó entre otras defensas, la de ser inconstitu- 4.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-367

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