El art. ?' dispone que el impuesto sea "abonado por el que ha efectuado la explotación y es dueño del artefacto imponible, antes de ser extraído de la provincia o al tiempo de la transferencia al primer comprador en el lugar donde se hiciera la preparación de los artefactos". "Los exportadores no despacharán —agrega el art. 5°—, las cargas de las maderas sujetas a este impuesto antes que el receptor haya constatado el pago de él". , Que este gravamen cs, incuestionablemente, un impuesto a la producción que recae sobre determinada riqueza de la provincia, susceptible, en cuanto tal, de ser sometida a una contribución por parte de esta úl«ima, la cual ha ejercido, en el caso, su potestad fiscal dentro de los límites constitucionales que determinan la que es propia de la Nación y la que le ha sido reservada a las provincias (arts. 9, 10, 11, 104 y 107).
Que por ser este impuesto constitucionalmente inobjetable del punto de vista de su objeto, lo que en la ley respectiva se dispone para lograr su percepción antes que la riqueza sobre la cual recae salga de la jurisdicción de la provincia, no puede considerarse violatorio del libre comercio interprovincial, ni mucho menos interpretarse como un disimulado impuesto a la exportación. Lo que la ley hace es mandar que el gravamen se pague antes, lo cual es muy distinto, por lo demás, de disponer que se pague con motivo o en ocasión de la salida, establecer el modo de comprobar las extracciones que se efectúen sin el cumplimiento de la obligación fiscal, e imponer multas a los infractores. Todo lo cual es atribución complementaria de la potestad en cuya virtud se creó el impuesto y que, como quedó dicho, asiste a la provincia en este caso indiscutiblemente puesto que no se grava con él a quien explota bosques para exportar, como lo ha pretendido el recurrente (fs, 86
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:370 
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