E a ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a : cional la ley 718, en cuanto establecía un gravamen a E la extracción de maderas de Catamarca para otras proE vincias. Desestimada en 1' y ?° instancias tal impugna ción, Samez trae ahora un recurso extraordinario conE tra el respectivo fallo de la Corte de Justicia de Catamarca (fs. 89). Lo considero admisible, dado que si bien E se trata de cobro de impuestos fiscales, la constitucioE nalidad del mismo ha sido materia expresa de la sentencia definitiva y no podría ya volverse sobre ello en un futuro juicio ordinario de repetición, Tal es la doctrina de V. E. en 181:5 y 191:125 , entre otros.
Si bien son dos las leyes de impuestos que -.rven de base al litigio —718 y 913— puede prescindirse de esta última en lo relativo a la cuestión federal planteada, pues, según resulta de su texto, no hace otra cosa que modificar la tasa del impuesto (fs. 128).
¿Crea la ley 718 de Catamarca —agregada en copia a fs. 126— un gravamen al tránsito interprovincial? Se trata del impuesto a la explotación de bosques; y el art.
2, ordena abonarlo "por el que ha efectuado la explotación y sea dueño del artefacto imponible, antes de ser extraído de la provincia o al tiempo de la transferencia al primer comprador en el lugar donde se hiciera la preparación de los artefactos", Despréndese de ahí que se trata de un gravamen a la producción o al comercio local de maderas, que grava por igual a todos, ora se destine el producto al consumo interno de la provincia o al de otras provincias.
Como lo tengo expresado en dictámenes anteriores, impuesto a la exportación es el que incide solamente sobre lo que se exporta, quedando exento de pago cuanto se destine al consumo local. No encuentro demostrada tal circunstancia por el mero hecho de que la ley tome preeauciones para evitar eludir el impuesto por vía ferroviaria, las mercancías que se destinan al consumo de e
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:368
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