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Fallos: 208:366 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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E 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a impuesto sea una restricción al comercio interprovincial. Cona sideraba que el impuesto no se aplicaba a la madera misma, E sino al artefacto después de fabricado y que sin imponerle A ninguna diferencia al origen de la materia prima, no podía ser + tenido como violatorio de los arts. 10, 11 y 67 de la Consti tución Nacional, "sino al contrario, ajustado al derecho que E tiene cada provincia de imponer contribuciones a su propio a comercio o industrias internas o a las materias ya incorporadas La a su riqueza". En el mismo sentido se expidió el Sr. Proc, E Fiscal, Dr. Julio Botet, en el dictamen que precede el fallo Es citado; y en el que se registra en el t. 83, pág. 204, la Corte reE solvió, asimismo, que cuando se gravan productos o mercadeu rías introducidas de fuera de la provincia, pero sin el propó5 sito o mira de gravarlos por el hecho de la importación, es R decir, de gravar el transporte o el comercio interprovincial, sino alguno "de los productos derivados de su elaboración o transformación "', el impuesto no es contrario a las disposiciones E constitucionales mencionadas.

Que el mismo tribunal ha declarado que ""se califican de derechos a la exportación los establecidos como requisitos para 5 efectuaria o los cobrados por razón de ella"" (t. 100, 364), que 5 para que un impuesto se considere establecido con motivo de la extracción de productos, basta que él se exija en el acto y de la extracción (t. 103, 297), sin que el nombre del impuesto E sea suficiente para considerar constitucional la ley, si la perÉ eepeión del mismo se hace con motivo del transporte a otra provincia o al extranjero (t. cil., pág. 393), aun enando las leyes rempectivas no hagno distinciones entre comercio interno o exterior o interprovincial (t. 106, pág. 109).

Que, por consiguiente, y si bien como lo afirma el ejecutado y se comprueba con las constancias de fs. 31 a 49, todos, todos los productos fueron exportados, esta sola circunstancia no basta para declarar la inconstituciona'idad del impuesto E que se cobra, toda vez que no se encuentra comprobado que el mismo se haya hecho efectivo al exportarse aquéllos ni con motivo u ocasión de su exportación; sin que pueda interpretarse en este sentido el informe de la Dir, Gral, de Rentas E (Expte. administrativo agregado por cuerda, fs. 1 vta.), cuando 5 expresa que el saldo deudor "ha sido sacado en base a los despachos de productos forestales hechos", por el señor Samez, S desde estación Davalle, porque como elaramente se desprende del párrafo transeripto y del contexto general de aquel inE forme, únicamente se hace referencia a tal ejrennstancia al sólo efecto de establever el monto de lo adeudado por el de E , a L

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-366

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