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Fallos: 208:364 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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E he FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
0 no transferencia y de que se exporte o no de la provincis lo que con ella se obtiene; es decir, que se trata de un gravamen a la producción constitucionalmente inatacable desde el punto de su objeto. Lo que la ley respectiva dispone en cuanto a la oportunidad del pago y las medidas que adopta para lograr su percepción antes de que la riqueza sobre la cual recae salga del territorio provincial, no autoriza a calificarlo de impuesto a la venta ni a la exportación ni a considerarlo violatorio de las normas constitucionales sobre el comercio provincial.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE CATAMARCA
Catamarca, 26 de septiembre de 1944.

Vistos y Considerando:

Que este Tribunal tiene declarado que la excepción de inhabilidad del título en los juicios ejecutivos, sólo puede fundarse en las condiciones externas del documento y no en sus antecedentes o actos que le han dado origen; razón que ha servido de base para no admitir dicha defensa cuando se discute la cuestión referente a la formación del título, a los procedimientos administrativos aunque en ellos se invoque la violación de alguna garantía constitucional u otros preceptos legales, porque siempre se estaría frente a actos anteriores que no pueden ser considerados como condiciones extrínsecas Causa n?° 5372) ; regla general que no impide, por cierto, y debe complementarse considerando la causa de la obligación euando ella consta o resulta del mismo título, precisamente en ejecuciones como la presente que se refiere al cobro de immetes y multas en que la ley respectiva ""es la causa inmede la obligación y debe considerársela en su parte pertinente como formando parte del título que se ejecuta", casos en los que la Corte Suprema de la Nación ha aceptado la defensa de inconstitucionalidad y en los que, como dice el Dr. Perazzo Naón (Acuerdo Plenario de las Cámaras Civiles de la Cap. Federal, La Ley, 30 y 31 de agosto de 1944), °°El que sea permitido alegar la nulidad de la causa de la obligaeión en estos casos no constituye, en realidad, excepción al principio anteridrmente sentado, desde que dicha causa emergería del título mismo". Por otra parte, es de advertir la diferencia de la cuestión planteada, lo que obliga al tribunal a

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-364

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