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Fallos: 208:342 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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pe no es admisible que al ulterior reclamo de la diferencia 1 no pagada se le oponga la liberación. Este pago de in- H É tereses hecho no obstante la liberación que se seguía L de la ausencia de reserva en oportunidad de recibir los actores el importe del capital, comportó un reconocimiento de obligación sobre el particular equivalente a una renuncia de la liberación, Pretender que, en todo caso, la renuncia habría sido parcial, sólo comprensiva del importe que se pagó, hecho como fué el pago sin aludir para nada a los efectos de la falta de reserva, importa atribuir a la renuncia un límite incompatible con su naturaleza, Hubo renuncia de la liberación en tanto en cuanto hubo reconocimiento de la obligación de pagar intereses; y como reconocida una obligación se la debe en su verdadera medida y no en la que el deudor le fije al reconocerla —lo que sólo podría hacer tratándose de una liberalidad y no de una obligación propiamente dicha—, el reconocimiento que comportó el pago aludido extinguió los efectos de la liberación en toda la extensión que legalmente tenga la obligación reconocida; determinación que es, precisamente, el objeto de este juicio.

Por tanto se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la parte de la demanda relativa al saldo de intereses —no comprendidos en la prescripción que la misma declara operada—, correspondientes al capital cuyo pago recibieron los ac res sin la reserva del art.

624 del Cód. Civil (planillas a fs. 9, 11 y 13), debiendo pagarse en cl orden causado las costas de todas las instancias.

Tomás D. Casares — Ferre S.

Pérez — Justo L. ALvarez Roprícuez — Roporro G. Va LENZUELA.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-342

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