É + 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ia 3 eida, y la implican, la renuevan impiíeitamente de modo que es se les puede considerar como reiteraciones de la demanda orimr ginaria, cuya fuerza interruptiva se encuentra en ese caso, | renovada por cada acto" (Movrion, citado en La Ley, t. 10,
LE pág. 1109, voto del Dr. Capdet, y en Jur. Argentina, t. III,
pág. 264, voto del Dr. Casares).
| Si dejara de expresar esa voluntad durante un lapso de Er tiempo que implicara Ix descreión de la instancia, habría cesa y do el efeeto interruptivo y se habría operado la preseripción.
El art. 3987 del Cód. Civil, que no hace distingo entre demanda ante juez competente o incompetente, está demostran5 do que durante la substanciación de la causa continúa intcrrumpida 'a preseripción, vale decir, que cada acto del proce
E dimiento la renneva (Pr.ANtor y RiPERT, en su Tratado, t. VII,
| pág. 705, n° 1369), y que sólo en los tres casos taxativamente contemplados en el artículo se tiene por no sucedida la interrupción. Volviendo a la interpretación hecha en el voto antes citado (Za Ley, t. 10, pág. 1109), si hubiese existido perención, la preseripción habría que contarla desde el 4 de marzo de 1941, fecha de la ocurrencia del accidente. Pero como no ha sido declarada la deserción de la instancia en la causa iniciada ante el juez Dr. Poccard, sino que ésta terminó. por la declaración de incompetencia, la preseripción interrumpida con aquella demanda comienza nuevamente a correr desde la fecha del último escrito o acto judicial, es decir, desde el 24 de fe brero de 1944 (fs. 92, punto 3), fecha desde la cual no transcurrió el término señalado en el art. 4037 hasta la de interposición de esta demanda: 17 de marzo de 1944 (conf. cargo de fs. 13).
La Cám. Comercial de la Cap. Federal, confirmó un fallo del juez Dr. Matienzo en el que se dice: "El art. 3986 del Cód. Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda, aunque sea opuesta ante juez incompetente, Si esto es asf, la indicada demanda interrumpió la prescripción durante el tiempo de su tramitación. Y como desde la fecha en que los autos se archivaron hasta el día de la iniciación de la actual demanda no ha corrido el término de un año... la preseripE ción no se ha enmplido"" (Jurisp. Argentina, t. 15. pág. 1016).
En fallo registrado en La Ley, t. 15, púg. 992, la Cámara E Federal de circuito declaró que la prescripción corre aún despe de interpuesta la demanda y el término se cuenta desde y última dilitencia judicial, La Cám, Federal de la Capital de la República ha entendido que si bien la demanda interpuesta ante juez incompetente interrumpió la prescripción y E E :
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:346
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