y las leyes provinciales, carecía de competencia para decidir, tauto originariamente como por vía de apelación, las cuestiones referentes a la incompatibilidad entro las normas nacionales invocadas por el actor y el precepto local impugnado, y por ello y por entender que éste no era violatorio de la constitución provincial desestimó la demanda.
Que esta Corte Suprema no tiene atribuciones para rever esas conclusiones porque se refieren a la interpretación de normas locales, de exclusiva incumbencia de los tribunales provinciales (art. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional; Fallos: 153, 21; 172, 149; 201, 499).
Que la circunstancia de que el actor haya incurrido en error acerca del procedimiento legal para hacer valer su derecho, pretendiendo obtener una decisión de un tribunal no facultado para darla por la vía elegida, no autoriza a considerar la negativa de éste como una resolución implícitamente contraria al derecho federal invocado. Pues la omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones federales no importa en ese caso substraer el litigio a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema para privar de ese modo al recurrente del beneficio del derecho federal que invoca. Sólo importa velar por el fiel cumplimiento de las normas vigentes sobre organización y competencia de los tribunales establecidas por las leyes provinciales, de modo que quien tenga derechos que hacer valer deduzca las acciones que correspondan ante los tribunales competentes para conocer de ellas. En el caso de autos, el actor pudo prescindir del juicio de inconstitucionalidad, de objeto limitado según la interpretación dada por el Superior Tribunal local al art. 167 de la Constitución provincial y al art. 308 del Código de Procedimientos
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:213
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