piación, aun declarada por el Congreso, no crea un derecho activo a favor de los propietarios de bienes sujetos a ella, para obligar al Estado a hacerla efectiva.
Al contrario, es éste quien debe elegir ese momento con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio", .
Parécenme terminantes. Haya o no sufrido perjuicios el actor con la situación que creaba a los propietarios de zonas afectadas la demora del Gobierno en expropiar, no está actualmente en tela de juicio el monto de ellos, ni el derecho a reclamarlos, según queda dicho.
Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso.
— Bs. Aires, abril 22 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 25 de agosto de 1947.
Y vistos: los autos caratulados: "José F. Azcárate e. Sup. Gobierno de la Pcia. s. cumplimiento ley 2466" en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
Considerando :
Que el recurso extraordinario fúndase en que la expropiación dispuesta por la ley provincial pero aun no ejecutada, comprensiva del inmueble perteneciente a la actora, importa, si no se la hace efectiva, una violación del derecho de propiedad puesto que el inmueble ha venido a quedar "virtualmente fuera del comercio, no puede tener otro fin que el que señala la referida ley y por forzosa implicancia su dueño no hallará a quién venderlo y ni siquiera a quién arrendarlo, pues
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:208
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