de la propiedad. Y si lo que se invoca es un perjuicio para fundar la acción, lo que la recurrente llama un menoscabo de su propiedad, no es por cierto el que potencialmente pueda comportar la expropiación autorizada el que podría fundarlo, sino la existencia actual, efectiva y concreta de él, Y este mismo sólo muy excepcionalmente podrá imponer como resarcimiento la adquisición del bien por el Estado, que es lo que se pretende en esta causa donde no se invoca, sin embargo, otra cosa que el presunto agravio potencial aludido.
No hay, pues, violación del derecho de propiedad que justifique el recurso interpuesto.
Que ésta ha sido la doctrina del Tribunal en casos análogos (Fallos: 187, 72; 193, 511) y si bien en la causa del t. 186, pág. 477, invocada por la recurrente, se hizo lugar a la expropiación indirecta fué porque el inmueble había sido ocupado por el gobierno sin consentimiento del propietario, como se hace constar expresamente en la sentencia.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apclada en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D, Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Loncnr — Justo L. ALVAREZ RopríGUEz — Ronorro G. VALENZUELA.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:210
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